noviembre 12, 2008

Desaparición forzada de personas (similitudes con la práctica de la extraordinary rendition)

por Favio Farinella[1]


SUMARIO I. Introducción a las ‘entregas extraordinarias’. II. La visión política y su contracara jurídica. III. El delito de desaparición forzada de personas. IV. Un vínculo peligroso. V. A futuro


I. Introducción a las ‘entregas extraordinarias’.

1. Dentro de su particular lucha emprendida ‘contra el mal en el mundo’, los EEUU utilizan estrategias variadas. En la guerra contra el terrorismo, una metodología utilizada de forma generalizada y sistemática consiste en la confección de listas negras de personas y compañías sospechadas de tener vínculos con organizaciones terroristas. Luego, tales listas son utilizadas para lograr la captura de las personas que allí figuran a fin de trasladarlas a las ‘cárceles internacionales’ que EEUU posee en varios estados del planeta. Estas acciones se realizan con el conocimiento cómplice de aquellos gobiernos en cuyo territorio se encuentran los centros de detención.

2. Este método, ejecutado de manera generalizada y sistemática por parte del gobierno Estadounidense a través de una agencia gubernamental llamada CIA contra una población civil y llevado a cabo con conocimiento de dicho ataque, se conoce con el nombre ingles de ‘extraordinary rendition’ (entregas extraordinarias).

3. Respecto de la desaparición forzada de personas, si bien los antecedentes de este delito internacional se remontan al régimen nazi, su aparición en la conciencia universal se logra por su triste desarrollo Latinoamericano: ‘El fenómeno reaparece en la forma de una política sistemática de represión estatal durante la década de los sesenta y el comienzo de los setenta en América Latina, comenzando en Guatemala y Brasil.’[2] En la actualidad, este delito al ser ejecutado de manera generalizada y sistemática contra una población civil y con conocimiento del ataque, constituye una de las conductas características de los crímenes contra la humanidad conforme el Estatuto de Roma (ER).

4. Tras estos párrafos iniciales, nos preguntamos si existe alguna relación entre la estrategia básica utilizada por la primera potencia mundial en su lucha contra el terrorismo internacional y una práctica delictiva mayormente utilizada por gobiernos autoritarios de regiones periféricas del planeta. Intentaremos responder a esta pregunta.


II. La visión política y su contracara jurídica

1. En función de la pretensión de universalidad de los derechos humanos, parece simple afirmar que la comisión del delito de desaparición forzada de personas junto con la aplicación de torturas, cualquiera fuese el motivo, constituyen actos ilegales dondequiera que éstos se produzcan. Así lo consideran tanto la Convención ONU sobre desaparición forzada de personas de 2006, como la Convención de la ONU contra la Tortura de 1984. La complicidad en estos actos constituye también un delito. Además, el estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional, reconoce ambos delitos como crímenes contra la humanidad reunidos ciertos requisitos, y les concede jurisdicción internacional en carácter subsidiario de las jurisdicciones penales nacionales.

2. Parece descabellado preguntar por la actitud a seguir en caso que los actos de desaparición forzada de personas y tortura se conviertan en parte de una política con fundamento legal y que es llevada adelante por la primera potencia mundial. La primera respuesta que se nos brinda es que presentes ciertas circunstancias que ponen en peligro la misma existencia social, pueden existir excepciones al principio básico del debido proceso y las garantías de la persona. Sin embargo, no podemos suscribir esta afirmación.

3. Es conocida la práctica norteamericana, llevada adelante por la agencia estatal CIA, de capturar sospechosos de terrorismo en la guerra internacional que ha declarado luego del 11/9 y detenerlos en las diferentes cárceles que posee a lo largo del planeta, de las cuales Guantánamo es la mas conocida.
Algunos gobiernos europeos entre los que se encuentra el Reino Unido han apoyado y colaborado con esta práctica. La participación en estos actos ha tenido variadas formas, ya sea consintiendo la detención de las personas en sus territorios, permitiendo a los vuelos estadounidenses transitar los mismos o admitiendo la instalación de centros clandestinos de detención. En el caso Británico, si se probara que el gobierno conoce y tolera la práctica estadounidense de los vuelos de tortura que utilizan el territorio británico para aterrizar, despegar o sobrevolar el espacio aéreo, podría conformarse un caso para que actuara la justicia de aquel país. El profesor Philippe Sands reconocido internacionalista, comenta ‘Yo iría mas allá y argüiría que el derecho internacional impone una obligación en los gobiernos de los estados de investigar estas alegaciones de tortura.’[3] Es práctica generalizada en la jurisprudencia de las cortes británicas de abstenerse de entender en casos en que el ejecutivo actúa en consideraciones fundadas en el interés nacional. El caso consiste en conocer si este ‘interés nacional’ puede imponerse por sobre el respeto de los derechos básicos de la persona, aun cuando la misma sea sospechada de actos de terrorismo.

4. La visión política pareciera justificar estos actos. El fin superior consistiría en salvaguardar la vida de civiles inocentes que pueden ser el blanco de ataques terroristas por parte de grupos fundamentalistas. Con esto, el problema evidente a zanjar se convierte en encontrar bases jurídicas sólidas a los peculiares procedimientos norteamericanos. La ansiedad de la Administración Bush descansa en la necesidad de justificar moral y legalmente los problemas causados por este procedimiento de ‘entregas extraordinarias’. Una posible solución fue expresada por el vicepresidente Dick Cheney, quien sostiene que la CIA debiera ser autorizada a realizar el interrogatorio ella misma en aquellas circunstancias en las cuales el sospechoso no es ciudadano norteamericano y la agencia realice tales operaciones como parte de las operaciones antiterroristas en el exterior. Esta propuesta fue realizada al senador Republicano John McCain con el fin de contrarrestar su propia iniciativa de ley que intenta vedar cualquier trato inhumano, obligando a toda agencia estadounidense a observar los parámetros de la Convención de ONU contra la tortura. En estas circunstancias la utilización de la evidencia obtenida por este medio es aun una cuestión no resuelta.

5. La visión jurídica es ciertamente diferente. El mismo Consejo de Europa, se encuentra estudiando esta situación. En su último reporte de mediados de 2007, el Consejo confirmó la existencia de prisiones secretas de la CIA en Europa entre los años 2003 y 2005, particularmente en Rumania y Polonia. El informe menciona que más de mil vuelos han tenido lugar en el espacio aéreo europeo o utilizado territorio europeo para aterrizar. A esta certeza se suma la circunstancia que en Italia se desarrolla el primer proceso penal sobre la responsabilidad de la CIA en base a la práctica de la ‘extraordinary rendition’ realizada en territorio italiano. Veinticinco agentes de la CIA y un coronel de la Fuerza Aérea Estadounidense son juzgados en ausencia, acusados de secuestrar a un sospechoso de terrorismo de nacionalidad egipcia y enviarlo a Egipto, lugar donde se alega fue torturado. Polonia ha sido tomada como el lugar de los ‘detenidos de alto valor’, en tanto las prisiones rumanas fueron desarrolladas a medida que el programa se expandía, todo en conocimiento de las autoridades locales.
El Senador Suizo Dick Marty identificó lo que según su criterio son diferencias sustanciales en relación con la respuesta brindada a la amenaza terrorista por parte de EEUU y por la Unión Europea: ‘En tanto los estados del viejo mundo han tratado estas amenazas a través de las instituciones y sistemas legales existentes, los EEUU parecen haber optado por una solución diferente: considerando que ni los instrumentos judiciales convencionales ni aquellos establecidos bajo la estructura de las leyes de la guerra pueden efectivamente contrarrestar las nuevas formas del terrorismo internacional, se decidió desarrollar nuevos conceptos legales. Este enfoque es extraño a la sensibilidad y tradición europea, y claramente contrario a la Convención Europea de Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos’.[4]

6. La confección de las así llamadas listas negras de personas y empresas sospechadas de mantener conexiones con organizaciones consideradas terroristas y la aplicación de sanciones asociadas, vulneran los principios básicos del debido proceso de ley. Entre estas violaciones pueden mencionarse la falta de imputación de delitos específicos, el no brindar el derecho a ser oído, ni el derecho a una apelación, ni siquiera poder iniciar procedimiento alguno para ser omitido de la lista.


III. El delito de desaparición forzada de personas

1. De todos los crímenes contra la humanidad, la desaparición forzada de personas tipifica graves violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) tal cual lo expresa el ER. Al decir de Meron ‘en tanto en Nüremberg solo la persecución cometida por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de o en conexión con cualquiera de los crímenes dentro de la jurisdicción del tribunal constituían crímenes contra la humanidad, en Roma, los fundamentos se ampliaron, pudiéndose leer los motivos como: “políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género como se definen en el párrafo 3, u otros fundamentos que son universalmente reconocidos como no permitidos por el derecho internacional, en conexión con cualquier acto referido en este párrafo o cualquier crimen dentro de la jurisdicción de la Corte”.’[5]

2. Entre sus principales características, mencionamos que constituye un fenómeno global que representa un crimen internacional. Desde su creación, el ‘Grupo de Trabajo de NNUU sobre desaparición forzada de personas’ ha transmitido más de 50,000 peticiones individuales a más de 90 gobiernos de diversos estados.[6] Es por esto, una amenaza global contra los opositores políticos no restringida a un área en particular.
Presentes ciertas condiciones puede considerarse un crimen de lesa humanidad. Tanto el DIDH como el DPI coinciden en que si la ofensa es cometida como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil con conocimiento de dicho ataque, constituye un crimen contra la humanidad.[7]
Es también una figura compleja. Posee la potencialidad de lesionar un plexo de derechos humanos y libertades fundamentales internacionalmente reconocidas. La Declaración de NNUU sobre desaparición forzada de personas (DNUDF, 1992)[8] afirma que cualquier acto de desaparición forzada ‘constituye una violación de las reglas del derecho internacional que garantizan (sic) el derecho de toda persona a ser reconocido ante la ley, el derecho a la libertad y seguridad de la persona y el derecho a no ser sometido a tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes. También viola o constituye una grave amenaza al derecho a la vida’.[9] La jurisprudencia internacional concuerda en señalar que el delito constituye una potencial violación compleja de múltiples derechos humanos internacionalmente reconocidos. La Corte Interamericana de DDHH (CorteIDDHH)[10] señaló que el delito ‘constituye una violación continua y múltiple de una pluralidad de derechos protegidos por la Convención (Americana)’.[11]
Es un delito continuo. La negativa de los ejecutores a reconocer la privación de la libertad o a brindar información sobre el paradero o destino de las víctimas constituye un elemento básico del crimen. En tanto la negativa persista, la ejecución concluirá sólo cuando la persona desaparecida reaparezca con vida, su suerte sea conocida o sus restos sean hallados.[12] El abanico de ejecutores no queda definitivamente determinado al perpetrarse la desaparición. Mientras el crimen continúa ejecutándose, tanto el grupo de víctimas como el primer ‘elenco criminal’ pueden ser ampliados. Este carácter fue analizado en el caso Blake por la CorteIDDHH, la cual encontró violaciones del derecho a un juicio justo en relación con ‘los parientes del Sr. Blake que han estado inseguros sobre su destino durante siete años debido a la continuidad del crimen’.[13]

3. En suma, ‘…se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado…’ (CIntAmDFP, artículo 2). El mas actual documento internacional sobre el tema lo define de manera similar: ‘…se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado…’ (CIDFP, artículo 2).


IV. Un vínculo peligroso

1. Hemos reparado ya en las circunstancias en que tiene lugar la ‘extraordinary rendition’ y luego, el desarrollo jurídico experimentado por la figura de la desaparición forzada de personas. Encontramos grandes similitudes en cuanto a las potenciales victimas y los derechos violados. El móvil en ambos casos es de esencial naturaleza política.

2. Los casos sometidos a examen del Grupo de Trabajo de NNUU sobre desaparición forzada de personas durante la década de 1980 relativos a los regímenes políticos autoritarios latinoamericanos constituyen una prueba contundente acerca de los fines complejos del crimen, dirigidos a silenciar a la oposición política a la vez que crear un temor general. La totalidad de los casos se relacionan con un factor político que se convierte en nexo causal entre los crímenes y las víctimas. Así (a) en Argentina: 3,462 casos entre 1975 - 1978 ‘bajo el gobierno militar, en el contexto de su campaña contra guerrillas de izquierda y sus supuestos simpatizantes’; (b) en Brasil: 59 casos entre 1969 - 1975 ‘bajo el gobierno militar y, particularmente, durante la guerra de guerrilla en la región de Aerugo’; (c) en Chile: 908 casos entre 1973 – 1976 ‘bajo el gobierno militar y ateniendo a opositores políticos del la dictadura militar de variada extracción social, muchos de ellos proviniendo de partidos chilenos de orientación izquierdista’; y lo mismo sucedió en Uruguay, Paraguay, Perú y otros estados.[14] En estas situaciones históricas, la política planeada y ejecutada por las juntas militares latinoamericanas constituyó una respuesta directa a los movimientos revolucionarios que trataban de conquistar el poder. Quedaba así establecida relación entre el activismo político (o la sola simpatía) y las violaciones graves y masivas de derechos.

3. Sin embargo, pareciera existir una diferencia entre ambas figuras, constituida por el tipo de autor de cada una.
El delito internacional de desaparición forzada de personas reconoce como participes a cualquier persona, sea agente o funcionario estatal o miembro de una organización política (según el Estatuto de Roma) o bien solo funcionario o agente del estado (según el enfoque del DIDH), inconsistencia aun no resuelta.[15] Por su parte, la figura de la ‘extraordinary rendition’ ha sido creada y es utilizada por la más importante democracia representativa del mundo. Este hecho es fundamental.

4. Si la práctica de la ‘extraordinary rendition’ fuera ejecutada por cualquier otro estado, no existiría gran inconveniente en denunciar los hechos como violatorios del orden público internacional en función de la violación de derechos considerados básicos por las ‘naciones civilizadas del planeta’. Sin embargo quien viola tales derechos es el estado cuya pax se impone urbe et orbi. En otras palabras, el alegado violador de derechos fundamentales es el estado que posee el poder de manipular las normas del derecho internacional de forma tal que eventualmente, pueda de lege ferenda y a futuro, proponer la creación de excepciones jurídicas al respeto de las garantías básicas del proceso.

5. La excepción mas evidente al respeto absoluto de estos derechos es la alegada permisión de ciertos actos que pudieran ser considerados como tortura en circunstancias tales en que estén en ‘peligro inminente’ (definido por quien ejecuta tales actos) las vidas y bienes de civiles indefensos (sobre todo si tales civiles poseen nacionalidad estadounidense agregamos).


V. A futuro

1. Parece lógico no encontrar diferencias entre estas figuras. La violación de derechos básicos no depende de la calidad de su eventual autor.

2. Veamos, la comisión de una desaparición forzada de personas presupone: (a) la existencia de al menos dos organizaciones políticas antagónicas; (b) una imposibilidad de coexistencia; (c) la determinación de cometer el crimen de manera generalizada o sistemática contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Esta determinación se expresa generalmente a través de un plan previo que al ejecutarse evidencia la política de limpieza política. El plan se encubre y sólo se revela por la comisión generalizada y sistemática de las conductas.
Si pensamos en la práctica de la ‘extraordinary rendition’, estos elementos se encuentran presentes.

3. Sin embargo, esta simple visión jurídica corre el riesgo de tornarse simplista. La consideración política debe ser valorada. Ésta nos obliga a considerar que es voluntad de los EEUU que estas dos figuras se distingan claramente. La desaparición forzada de personas constituye un delito internacional, la práctica de la ‘extraordinary rendition’ debe ser comprendida como una herramienta válida en la lucha contra el mal del mundo.
Esta pretensión exigirá ciertamente un esfuerzo intelectual mayúsculo comparable a explicar la cuadratura del círculo.



Favio Farinella
Septiembre 27, 2007
[1] ) Profesor e investigador en la UNMdP. BSc, University of London, London School of Economics, Master en Gestión Ambiental, Master en Nuevas Tecnologías, Master en Educación. faviofarinella@hotmail.com .
[2] ) UN Economic and Social Council, Doc. E/CN.4/2002/71, 8 January 2002, Commission on human rights, Civil and political rights, including questions of disappearances and summary executions. Report submitted by Mr. Manfred Nowak, independent expert, pursuant to paragraph 11 of commission resolution 2001/46, page 2. Traducción del autor: ‘The phenomenon reappeared as a systematic policy of State repression during the late 1960s and early 1970s in Latin America, starting in Guatemala and Brazil.’
[3] ) BBC CIA flights raise complex debate, Analysis by Jon Silverman, Legal affairs analyst, Traducción del autor: ‘I would go further and argue that international law imposes a positive obligation on the government to investigate these allegations of torture.’ Página www.bbc.co.uk
[4] ) Traduccion del autor: "While the states of the Old World have dealt with these threats primarily by means of existing institutions and legal systems, the United States appears to have made a fundamentally different choice: considering that neither conventional judicial instruments nor those established under the framework of the laws of war could effectively counter the new forms of international terrorism, it decided to develop new legal concepts.
"This legal approach is utterly alien to the European tradition and sensibility, and is clearly contrary to the European Convention on Human Rights and the Universal Declaration of Human Rights." En el sitio BBC www.bbc.co.uk
[5] ) Theodor Meron, The Humanization of Humanitarian Law, in The American Society of International Law, American Journal of International Law, April, 2000, 94 A.J.I.L. 239, paragraph 265. Traducción del autor: ‘whereas at Nuremberg only persecution committed on political, racial, or religious grounds in execution of or in connection with any crime within the Tribunal's jurisdiction constituted a crime against humanity, at Rome the grounds were expanded to read: "political, racial, national, ethnic, cultural, religious, gender as defined in paragraph 3, or other grounds that are universally recognized as impermissible under international law, in connection with any act referred to in this paragraph or any crime within the jurisdiction of the Court”. ’
[6] ) Ver nota a pie 4.
[7] ) Respecto del DIDH así lo expresan la UN Declaration on Enforced Disappearance, the UN Draft International Convention on Enforced Disappearance and regionally, the Inter American Convention on Forced Disappearance, Preamble. Respecto del DIP así lo afirma el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículo 7 (i). Important consequences are drawn from this fact: (a) non applicability of statutory limitations; (b) impossibility of appealing to immunity; (c) universal jurisdiction shall apply; (d) complementary international jurisdiction; (e) not consideration of the crime as a political offence as regards asylum, refugee and maybe amnesty laws; (f) due obedience does not applied.
[8] ) G.A. Res. 47/133, 47 U.N. GAOR Supp. (No. 49) at 207, U.N. Document. A/47/49 (1992). Adopted by General Assembly resolution 47/133 of 18 December 1992.
[9] ) 1992 UN Declaration on the Protection of All Persons from Enforced Disappearances, artículo 1.2. . GA Resolution. 47/133, 47 UN GAOR Supp. (No. 49) at 207, UN Document A/47/49 (1992). Adopted by General Assembly Resolution 47/133 of 18 December 1992.
[10] ) La Corte Interamericana de derechos humanos fue establecida por la Convención Americana de derechos humanos, adoptada el 22 Noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, vigente a partir del 18 de Julio de 1978 conforme su artículo 74.
[11] ) IACHR in Blake v. Guatemala, Petition No. 11.219/1993, Judgement of 24 January 1998. Also in Bamaca Velazquez v. Guatemala, the IACHR referred to the ‘elements that typify the complex crime of forced disappearance of persons’, IACHR Efrain Bamaca Velazquez v. Guatemala, paragraph 180.
[12] ) UN Declaration on Enforced Disappearance, artículo 17, 1.; UN Convention on Enforced Disappearance, artículo 8.b.; Inter American Convention on Forced Disappearance, artículo 3.
[13] ) Convención Americana de derechos humanos, artículos 5 y 8. Blake v. Guatemala, Petition No. 11.219/1993, Judgement of 24 January 1998.
[14] ) En Uruguay: 31 casos entre 1975 – 1978 ‘bajo el gobierno militar en el contexto de su alegada guerra contra la subversión’; en Paraguay: 23 casos entre 1975 – 1977 ‘bajo el gobierno del Presidente Alfredo Stroessner’; en Perú: 3006 casos entre 1983 y 1992 ‘en el contexto de la lucha gubernamental contra el partido comunista de Perú)’, y así otros casos. UN Economic and Social Council, Document E/CN.4/2005/65, 23 December 2004, Commission on Human Rights, Sixty-first session, Item 11 (b) of the provisional agenda, Civil and Political Rights, including the questions of disappearances and summary executions. Question of enforced or involuntary disappearances. Report of the Working Group on Enforced or Involuntary Disappearances GE.04-16965 (E) 100205; E/CN.4/2005/65.
[15] ) Sobre el tema puede verse el trabajo del autor para la Universidad de Leiden, Holanda, dentro del grupo de trabajo Marie Curie, titulado ‘The crime of enforced disapperance of persons: The neglected importance of its political element’, en pagina web de la universidad, 2007.

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